Derecho

Ministerio de Educación: ¿De qué principio de igualdad hablamos?


*Por César Trapani

El tema de la “ideología de género” lleva un tiempo resonando en la esfera pública. Ha generado, inclusive, una postura oficial del gobierno expresada por el propio ministro Riera. Una reciente resolución del Ministerio de Educación prohíbe la utilización de materiales que guarden relación con esta “ideología” en las escuelas públicas y, a su vez, encomienda la revisión de los textos educativos para que sean enmarcados, de ser necesario, en los principios constitucionales.

La Resolución N° 29664 que dispuso tales medidas se encuentra fundada, en primer lugar, en el artículo 46 de la Constitución. Y esto, precisamente, es lo que llama la atención. Se ha tomado al principio de igualdad ante la ley para justificar una decisión ignorando completamente su sentido. Contra toda lógica, se invoca dicho principio para justificar una decisión que, en suma, busca poner freno a la difusión de la mal llamada “ideología de género”, perspectiva que -esta sí- tiene como propósito el reconocimiento igualitario de los derechos de distintos colectivos.

“¿Es así como el Estado debe comportarse? La respuesta es categóricamente no. Por el contrario, lo que se espera es que no pierda de vista las injusticias y asuma una posición activa situando en un pie de igualdad a los históricamente rezagados o, mejor dicho, excluidos sistemáticamente”

Típicamente, la igualdad ante la ley es pensada como una forma de tratar a todos y todas de la misma manera sin hacer distinciones. Esta idea es recogida por el artículo en cuestión, al establecer la obligación del Estado de no hacer discriminaciones entre los habitantes. No obstante, nuestra Constitución, en el mismo lugar, también asume un compromiso de orientación igualitarista, obligándose a desmantelar –lo que implicaría también no ayudar a mantener– las desigualdades injustas a través de las llamadas acciones afirmativas, que, básicamente, consisten en dar preferencia a algún grupo estructuralmente marginado.

¿Cómo debería tratarnos el Estado en virtud del mandato que dimana del artículo 46 de la Constitución? El presupuesto del que hay que partir es que cualquier acto que produzca alguna distinción deberá considerarse, en principio, como contradictorio al pacto fundamental. Si el poder público quiere hacer diferencias entre nosotros está obligado a explicarnos cuáles son sus motivaciones y fines. Sin embargo, no puede construir sus intenciones a su antojo, pues la Constitución ya ha fijado los parámetros que guían las formas de proceder en esos casos: circunstancias de vida dispares (de las que no son responsables quienes las padecen).  

Robert Post, en su trabajo sobre esta materia, cuenta una estrategia que a partir de 1970 las orquestas estadounidenses aplicaban para evitar discriminaciones en su conformación. Quien quería hacer parte de ellas, tenía su audición detrás de un panel opaco que lo escondía completamente del jurado. De esta manera, no había otro elemento por juzgar más que el talento musical.

¿Es así como el Estado debe comportarse? La respuesta es categóricamente no. Por el contrario, lo que se espera es que no pierda de vista las injusticias y asuma una posición activa situando en un pie de igualdad a los históricamente rezagados o, mejor dicho, excluidos sistemáticamente. Por lo tanto, si el objetivo en verdad es ese, ¿qué hay de los otros artículos de la Constitución citados en la resolución? La igualdad de derechos del hombre y la mujer (art. 48), el derecho de la familia a ser protegida (art. 49), el derecho a constituir una familia (art. 50) y la unión en matrimonio del hombre y la mujer (art. 52), han sido también parte de las consideraciones que motivaron la resolución.

La garantía constitucional de protección que tiene la familia «incluye la unión estable del hombre y la mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con cualquiera de sus progenitores y sus descendientes». Por su parte, en la formación y desenvolvimiento de la familia que toda persona tiene derecho a constituir, son «la mujer y el hombre» los que tienen iguales derechos y obligaciones.

A todo esto, ¿pueden servir esos preceptos como fundamento de la decisión que tomó el ministerio? Obviamente no. La igualdad ante la ley como está recogida en la Constitución, aún ante los demás derechos mencionados, no puede ser tomada como base de políticas homogeneizadoras de la sociedad. Que el matrimonio haya sido estatuido así como está y la familia concebida en tales términos, no implica que el Estado deba hacer esfuerzos por educarnos sobre la base de una cosmovisión en particular. ¿Qué sigue? ¿Saldrá acaso el Ministerio de Salud a curarnos hasta volvernos a todos católicos, porque la Constitución privilegió esa religión (art. 24 y art. 82) a pesar proclamar la laicidad estatal?

No me referí a la igualdad entre el hombre y la mujer (art. 48) porque, según entiendo, reproduce la misma concepción cobijada en el derecho a la igualdad de todas las personas (art. 46) de la que me he ocupado. Es decir, de todas las posibles situaciones socialmente desniveladas que el Estado debe combatir, la que tiene que ver con el hombre y la mujer ha sido previamente reconocida y, por consiguiente, su desarticulación tiene una especial importancia para la Constitución.

Para terminar, diría que este gobierno, en lugar de preocuparse porque los contenidos educativos estén ajustados a los principios constitucionales, debería concentrarse en no ignorarlos tan abiertamente en sus disposiciones, hiriéndolos de muerte.

*Fuente de la imagen: Diario Última Hora

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