Política

¿El Dictador? Una respuesta a Fernando Martínez Escobar y José Tomás Sánchez


José Duarte Penayo

El artículo de Fernando Martínez Escobar y José Tomás Sánchez tiene el mérito de no reproducir la fábula que fija 1954 como el “año cero” del autoritarismo. Al contrario, invita a mirar más atrás y admite que el país ya venía de una historia de gobiernos autoritarios. Esa premisa es compatible con la lectura de larga duración bien documentada en diferentes autores mencionados en mi artículo anterior sobre el tema, según la cual el estado de sitio, la represión estatal, el exilio, el cierre de periódicos y las fachadas institucionales no nacen con Stroessner, sino que cuentan con antecedentes nítidos en la primera mitad del siglo XX, aunque con articulaciones político institucionales distintas. 

Sin embargo, los autores sostienen, a grandes rasgos, que el stronismo merece ser llamado “dictadura” porque combinó legalidad formal con control electoral, ausencia de competencia real, suspensión reiterada de derechos y subordinación represiva del Estado al Ejecutivo. Si “dictadura” se utiliza como concepto, y no como palabra del lenguaje político corriente, no puede ignorarse su tradición semántica vinculada a la excepcionalidad. Desde la magistratura romana hasta la “dictadura del proletariado” en la tradición marxista, la noción conserva un núcleo que remite a una concentración del poder asociada a una situación extraordinaria, sea de crisis o de tránsito. Es posible que en usos contemporáneos el término se haya ampliado hasta volverse sinónimo de “régimen no democrático”, pero el precio de dicho estiramiento conceptual hace perder capacidad de operar distinciones, realizar cortes y periodizaciones, por lo que el concepto empobrece realidades distintas, homogeneizándolas. 

En Paraguay, el stronismo no fue una interrupción pasajera de una democracia que luego se restituye. Menos tiene que ver con lo propio del concepto de dictadura que se basa en la suspensión de un orden, sino todo lo contrario, fue la construcción gradual de un orden autoritario duradero, con instituciones y derecho operativos. Incluso el artículo el El Dictador lo describe así cuando muestra que, bajo reglas formales, actuaban también reglas informales de fraude y coerción, y que la legalidad servía como cobertura del manto. Eso no implica ausencia de derecho, sino una legalidad que no limita liberalmente al poder, pero sí lo organiza y lo protege, propia de un autoritarismo institucionalizado.

En este punto, los trabajos clásicos de Juan Linz sobre regímenes autoritarios ayudan a ordenar la discusión. Linz muestra que puede existir pluralismo limitado, legal o de hecho, sin democracia, y que lo relevante no es la ausencia total de instituciones, sino su configuración. Competencia restringida, límites débiles al Ejecutivo, movilización contenida y tipos de legitimación que no necesitan clausurar por completo la vida social, económica, política o sindical. Si hay pluralismo restringido, canales controlados de participación y oposición, y un entramado institucional que organiza la dominación, la categoría que captura con más precisión el fenómeno es “régimen autoritario”, y en todo caso autoritarismo constitucionalizado, antes que dictadura entendida como suspensión excepcional del orden. 

La comparación regional refuerza esa necesidad de precisión conceptual. En experiencias como Chile a partir de 1973 o Argentina a partir de 1976, la clausura del espacio político y social fue drástica, con predominio militar directo y cierres más claros de la intermediación partidaria. En Paraguay existieron formas de pluralismo restringido con partido hegemónico y un sistema de participación severamente controlado, pero no eliminado en absoluto. Además, el stronismo no fue homogéneo. Tuvo períodos de mayor y menor intensidad represiva y márgenes sociales relativamente habilitados en comparación con regímenes de clausura más completa. Ese punto se sostiene con indicios concretos. La consolidación de un campo intelectual y el despliegue de la “edad de oro” de la sociología durante el stronismo, tal como lo documenta Lorena Soler, contrastan con la autocensura en democracia de muchos sociólogos sobre el Stroessner. A esto se suma el aporte de Ignacio González Bozzolasco, que estudia la trayectoria del movimiento obrero y sindical bajo el mismo periodo y, sobre todo, las formas cambiantes de su relación con el Estado, donde coexistieron represión pero también cooptación, incorporación y pujas controladas, lo que vuelve difícil sostener que toda la sociedad haya estado políticamente “anulada”. En esa misma dirección, Paul Lewis utiliza la expresión coloquial de los “guantes de seda” para aludir a tolerancias selectivas que convivieron con coerción, una combinación que no absuelve al régimen, pero sí obliga a describirlo con categorías que distingan su arquitectura institucional y social, en lugar de resolverlo todo en una etiqueta moral. 

En el corazón de la crítica que el artículo El Dictador dirige a mis declaraciones aparece una confusión que conviene despejar, porque es la base de un razonamiento que parece sólido y no lo es. Se reduce “constitucionalidad” a democracia liberal competitiva y luego se identifica constitucionalidad con garantismo. El artículo niega la constitucionalidad del stronismo porque no existía competencia electoral efectiva y porque la legalidad no operaba como un límite material del Ejecutivo. Pero de la ausencia de competencia electoral se sigue, a lo sumo, ausencia de poliarquía en términos de Dahl. No se sigue inexistencia de constitucionalidad en sentido formal u organizativo. “Presidente constitucional” no equivale a “presidente democrático”, como afirmé en reiteradas ocasiones. La constitucionalidad puede describir investidura, atribuciones, procedimientos, distribución de competencias y rituales de legitimación aun en un régimen autoritario. Negarlo es reemplazar una discusión jurídico política por una exigencia normativa que pertenece a otro plano. 

Más delicado todavía es el paso que identifica constitucionalidad con un estándar liberal garantista. Ese movimiento subordina la reflexión jurídica a una cosmovisión política particular. Puede ser una cosmovisión deseable, y lo es para muchos, pero no define el problema conceptual que se discute cuando se intenta describir la forma jurídica de un orden autoritario. Por eso la tradición positivista y analítica insiste en separar identificación y evaluación. En Kelsen, validez no equivale a justicia. En Hart, la separación conceptual entre derecho y moral cumple una función metodológica, porque permite analizar el derecho sin convertir el análisis en sermón. En la discusión contemporánea, Andrés Rosler vuelve sobre la autoridad de la regla y la obediencia institucional para insistir en el mismo punto, describir por qué un orden manda no implica celebrarlo. 

En Paraguay, el stronismo no fue una interrupción pasajera de una democracia que luego se restituye. Menos tiene que ver con lo propio del concepto de dictadura que se basa en la suspensión de un orden, sino todo lo contrario, fue la construcción gradual de un orden autoritario duradero, con instituciones y derecho operativos.

El propio texto analizado expone una tensión que, en lugar de resolverse, se tapa con metáforas. Afirma que la excepción vacía de sentido la legalidad, pero al mismo tiempo admite que esa legalidad es necesaria y opera como cobertura. Si opera, no existe vaciamiento en sentido estricto. Si es necesaria, no es una ficción del orden de lo imaginario, sino un rasgo estructural de la realidad. Si organiza el mando, es parte constitutiva de la dominación. En otras palabras, la descripción que El Dictador ofrece, empuja hacia una conclusión distinta de la que adopta. Lo que se ve no es la ausencia del derecho, sino la juridificación del autoritarismo, una constitucionalidad autoritaria o una legalidad instrumental que estructura el poder. 

A esto se suma un problema adicional que vuelve insuficiente la fórmula de “excepcionalidad permanente” o “decisionismo soberano” como argumento definitorio para llamar dictadura al stronismo. Aun si esa fórmula fuera descriptivamente sugestiva, no permite comparar ni distinguir períodos. El recurso al estado de sitio y a la suspensión de garantías aparece también en gobiernos anteriores, liberales y postliberales, como instrumento recurrente del mando. Si dictadura significa simplemente “hubo estado de excepción”, entonces el término deja de distinguir períodos, deja de captar singularidades y deja de explicar. Se convierte en una palabra total que lo cubre todo y, por cubrirlo todo, ya no designa nada. 

Mi objeción a El Dictador no es empírica, sino conceptual. El texto describe bien continuidad, norma y arbitrariedad, y la legalidad como instrumento del mando, pero luego cierra con “dictadura” sin extraer la consecuencia tipológica de sus propias premisas. Puede ser un juicio moral legítimo, pero como concepto es débil, porque aplana diferencias y oscurece la especificidad del stronismo como autoritarismo institucionalizado. Si se quiere usar “dictadura” analíticamente, debe probar que explica mejor que “régimen autoritario”. De lo contrario, la etiqueta no expresa el fenómeno, solo sirve como escudo ante la ética de la cancelación del diminuto espacio progresista local.

 

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