Política ¿Dictador? Sí, El Dictador. Contrarrespuesta a José Duarte febrero 16, 2026febrero 16, 2026 🔊 Escuchar la entrada Fernando Martínez Escobar El periodista pregunta sobre el epitafio que debería llevar la lápida de Stroessner; José Duarte responde: «presidente constitucional». Esta afirmación no dice nada. No caracteriza nada. Es una definición que abarca todo y, por lo tanto, nada. El periodista podría seguir y preguntar, por ejemplo, qué tipo de presidente constitucional fue Stroessner, y ahí estaríamos ante otra disyuntiva, pero no lo hace, y la polémica se extiende por este y otros temas que ya abordamos en nuestro artículo “El dictador”. Pero también porque la conversación queda flotando en la dicotomía entre dictadura y democracia; la respuesta de Duarte, sin embargo, abarca ambos conceptos. En 1976, Norberto Bobbio publicó “La teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político”. En este libro, el autor hurga sobre las constituciones o formas de gobierno a través de distintos autores. Bobbio comienza explicando los tipos de constituciones en Platón, Aristóteles, Polibio y Maquiavelo y luego continúa con Hobbes, Montesquieu, Hegel, Marx y otros importantes pensadores. Lo hace para rastrear las formas en las que se organiza y ejerce el poder, es decir, las formas de las constituciones ideales, existentes o que existieron. La variedad es enorme y uno puede encontrar constituciones tiránicas, oligárquicas, aristocráticas, monárquicas y democráticas, entre otras. Pero dentro de toda esa indagación, hay algo muy relevante para la discusión sobre la dictadura de Stroessner y la polémica reciente. Bobbio muestra que constitución refiere al ordenamiento del poder, a la estructura jurídica e institucional mediante la cual se organiza la autoridad soberana: quién manda, cómo se organizan los cargos, qué órganos deciden. En cambio, el régimen remite al modo efectivo de ejercicio del poder, a cómo ese orden funciona en la práctica, qué límites reales existen, qué tipo de dominación se ejerce. Entonces, a partir de esto, podemos decir que la constitución no es el régimen sino la forma de organizar el poder, de hecho, las constituciones actuales suelen incluir la organización del poder en su parte orgánica. Por lo tanto, la constitución es un concepto más amplio y abarcador, pero, sobre todo, no es equivalente a régimen. Ahora bien, más allá del programa televisivo que sirvió de disparador, el debate también se viene desarrollando en otros espacios. De hecho, hace unos días, Duarte respondió a nuestro artículo “El Dictador”, publicado en la revista de análisis político Terere Cómplice. Su respuesta tiene el mérito de tomarse en serio el debate conceptual y de rechazar una lectura simplificadora del stronismo como una anomalía histórica surgida en 1954 o de decir simplemente, como en el programa de televisión, que la dictadura de Stroessner fue un gobierno constitucional. Coincidimos plenamente en ese punto. El régimen de Alfredo Stroessner no fue un “año cero”, sino parte de una trayectoria autoritaria de larga duración, con antecedentes claros en la década de 1930 y en la arquitectura jurídico-política inaugurada por la Constitución de 1940. Este acuerdo no es menor porque desplaza la discusión de la denuncia moral al terreno más exigente de la explicación del funcionamiento del poder y de la construcción del orden. La construcción del orden en Paraguay fue autoritaria y, en algunos casos, dictatorial, como una subcategoría del autoritarismo. En este punto, coincidimos en parte, y al mismo tiempo iniciamos una bifurcación que nos conduce a un desacuerdo con Duarte, una diferencia que no es, en general, histórica ni empírica, sino que está asentada en cómo se organiza el poder para su ejercicio, en cómo se ejerce el poder y en los efectos que produce ese ejercicio. Todo esto resulta en una caracterización y, por lo tanto, en una conceptualización distinta de lo que entendemos por dictadura. Duarte sostiene que, dado que no hubo suspensión formal del orden jurídico por situaciones de crisis transitorias, la categoría analítica adecuada es la de autoritarismo en el sentido clásico, tal como fue concebido por Juan Linz, ya que el stronismo fue un régimen estable, institucionalizado, con pluralismo limitado y derecho operativo. Sin embargo, ese no es el uso que proponemos, ni el que consideramos más fértil para comprender el concepto de dictadura y el caso paraguayo. La noción de dictadura que defendemos es soberana histórica e institucional. Esto implica que nuestro concepto de dictadura se explica por la capacidad de suspender los efectos de la ley formal de manera constante, parcial o puntual, pero esa capacidad de suspensión sólo es posible mediante la misma ley formal que hace posible la dominación bajo una imagen de continuidad; eh ahí la larga concreción de la orden expresada en su última fase como dictadura: el régimen de Stroessner. Así que la dictadura institucional no se define por la falta de leyes, ni de anomia, ni la incursión de una fuerza que irrumpe entre dos momentos para suspender el orden, sino por la ausencia de autonomía causal de la ley, reemplazada por la capacidad decisoria. La ley rige, se aplica y organiza el poder, pero solo funciona en el acto decisorio subyacente que se ubica por encima de la ley. Ningún resultado políticamente relevante queda librado a la norma. El dictador institucional decide sobre la excepción, pero esa excepción no se manifiesta como una suspensión formal del orden, sino como un control efectivo sobre sus consecuencias. Por lo tanto, esto nos permite aclarar la idea de presidente constitucional: Stroessner fue un presidente constitucional y al mismo tiempo un dictador. No podría ser de otra manera: en esa línea histórica, la Constitución de 1967 fue la herramienta para la concreción institucional de la larga construcción del orden en el Paraguay: un orden construido sobre bases autoritarias. Entonces esta constitución —como antes la Carta Política de 1940— fue una pieza clave de la ingeniería política del régimen, no una simple fachada vacía. Organizó la regularidad institucional del régimen, canalizó procesos de incorporación formal—campesina, obrera, partidaria, electoral, incluida la ampliación del sufragio como el voto de las mujeres— y dotó de estabilidad jurídica formal a un poder que nunca quedó expuesto a la incertidumbre normativa sino al ejercicio y a los efectos de su aplicación, ¡eh, ahí el poder decisor! Por consiguiente, llamar dictadura al stronismo no implica un régimen transitorio, de crisis, no institucionalizado o que reorganiza el orden, —como la dictadura argentina de los años 70—. Sino que, todo lo contrario, necesitaba de la regularidad formal como causa necesaria. Pero esa regularidad estaba sostenida por una condición decisiva y que hace a la característica específica del régimen de Stroessner: la posibilidad siempre abierta de neutralizar los efectos de la norma mediante reglas informales de fraude, coerción, control territorial, estado de sitio, disciplinamiento político y la decisión de Stroessner de poder cambiar todo. No se suspendía la ley; se suspendían sus consecuencias, eh ahí la dictadura, el miedo y el terror. La excepción no operaba como paréntesis, sino como potencial estructural siempre disponible. Esa disponibilidad garantizaba que ningún procedimiento jurídico produjera un resultado contrario al poder. Allí donde la ley rige, pero no decide, no estamos ante un autoritarismo en sentido estricto, sino ante un acto de decisión que está más allá de la regla pero que opera gracias a la regla, en suma ante una dictadura institucional. La tipología de Linz sigue siendo útil para describir regímenes con pluralismo limitado, baja movilización y entramados institucionales estables. Pero no alcanza para dar cuenta de un rasgo fundamental del stronismo: la inexistencia de la autonomía causal del derecho. Esto quiere decir que la ley no produce efectos sin depender de una decisión soberana extra-jurídica que autorice, bloquee o neutralice esos efectos. Por ejemplo, hay elecciones, hay constitución, pero también hay fraude, coerción, control territorial y estado de sitio. Esto garantiza el resultado antes que la norma actúe. En el autoritarismo linziano, aun restringido, la ley conserva algún margen decisorio. Puede haber fallos judiciales adversos, resultados electorales no previstos o conflictos intraélite que se resuelvan institucionalmente. Existe, en suma, una incertidumbre residual. En cambio, en la dictadura institucional nada queda fuera del acto decisorio, hasta los miembros partidarios quedan al arbitrio del gran decisor; y sino solo basta recordar el copamiento de la ANR por parte de los Militantes frente a los Tradicionalistas en 1987. Toda incorporación es siempre reversible por medio de las reglas formales que cubren el acto de decisión del dictador. En la dictadura institucional, esa incertidumbre desaparece en los ámbitos relevantes. Ningún resultado queda librado al derecho: hay siempre un decisor más allá de la regla. Por eso, la dictadura institucional no es simplemente un autoritarismo más intenso, sino un tipo no previsto por la tipología de Linz. No porque Linz se haya equivocado, sino porque su esquema estaba orientado a captar regímenes definidos por pluralismo, movilización y legitimación, y no por la relación entre soberanía y efectos del derecho. El caso paraguayo muestra una forma de dominación en la que la ley se aplica regularmente, las instituciones funcionan y el régimen se estabiliza, pero el poder conserva control absoluto sobre las consecuencias jurídicas. Esa lógica no encaja plenamente ni en el autoritarismo ni en la dictadura de excepción. Los ejemplos que Duarte invoca para —el campo intelectual, el movimiento sindical, las tolerancias selectivas — no contradicen esta caracterización. Al contrario, la confirman. La incorporación social fue real, pero siempre reversible. El pluralismo existió, pero fue materialmente controlado. La cooptación y la represión coexistieron porque ambas formaban parte de una misma arquitectura de dominación, capaz de alternar inclusión y castigo sin perder nunca la capacidad de decisión por encima de todo. El desacuerdo con Duarte, entonces, no reside en la descripción empírica del régimen, que en muchos aspectos compartimos, sino en la conclusión conceptual que se extrae de esa descripción. Sostengo que el stronismo fue una dictadura (y Stroessner un dictador) no porque haya carecido de derecho, sino precisamente porque gobernó mediante el derecho sin permitir que este adquiriera autonomía decisoria. La constitucionalidad no lo desmiente; lo explica. No se trata de un gesto moral ni de una operación de cancelación retrospectiva, sino de una exigencia intelectual básica: llamar a las cosas por el nombre que mejor explica cómo funcionaron.