Por Rodrigo Ibarrola.
Muchos argumentos contrarios a la interrupción voluntaria del embarazo se anclan en la idea de que el derecho internacional y los tratados entre países protegen el derecho a la vida antes del nacimiento. En este artículo quiero sostener que, si bien la idea es correcta, no lo es de manera absoluta. También deseo exponer algunos debates sobre el aborto cuando se han elaborado estos tratados, ya que ayudan a comprender las razones de lo que quedó escrito y de lo que quedó afuera.
Para comprender el entramado de convenciones internacionales existentes, no basta con la mera interpretación literal de los tratados, sino que ello debe hacerse de manera sistemática acorde a las normas que lo rigen. El artículo 31 de la Convención de Viena establece que todo tratado debe interpretarse conforme al sentido corriente de los términos que utiliza en su contexto, teniendo en cuenta su objeto y fin, salvo que conste la intención de otorgar un sentido especial a un término específico. El contexto incluye a otras disposiciones del mismo artículo, otras secciones del tratado, o incluso, a otros tratados con los que exista una conexión lógica en el derecho internacional general. Además del contexto, debe tenerse presente todo acuerdo posterior entre las partes sobre la interpretación o aplicación del tratado y toda norma internacional aplicable a las partes (artículo 31.3). También se contemplan otros medios de interpretación denominados complementarios (artículo 33), específicamente referidos a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su preparación cuando el sentido fuese ambiguo o bien conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irracional.
La celebración de los diversos tratados no ha estado exenta de tener el trasfondo del aborto en sus debates. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) hace un reconocimiento explícito del derecho a la vida en su artículo 3, y abre su plexo estableciendo que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. De acuerdo a los trabajos preparatorios sabemos que se buscó eliminar la voz “nacimiento”de su artículo 3, pero la propuesta fue rechazada. Por tanto, la protección de la vida no reconocería –de manera absoluta– derechos a los no nacidos.
Otro de los tratados frecuentemente invocados es la Convención Americana de Derechos Humanos (CIDH) cuyo artículo 4.1, señala que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción…”. Aquí, nuevamente los trabajos preparatorios nos permiten colegir que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, convocada por la OEA, propuso agregar las palabras “en general”, antes de la formulación “desde el momento de la concepción” con el propósito expreso de conciliarse con las legislaciones nacionales que permitían el aborto bajo ciertas circunstancias, para ello fue necesario el rechazo de las mociones contrarias que buscaron eliminar esa inclusión.
Similar situación tuvo como marco el Pacto Internacional de Derecho Políticos, Civiles y Políticos (1966), en el artículo 6.1 donde se expresa que “el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. También en este caso se propuso una enmienda indicando que el derecho a la vida era inherente a la persona humana desde el momento de su concepción la cual fue rechazada, lo que indica que el instrumento no extiende –al menos de manera absoluta– el derecho a la vida a los no nacidos.
Finalmente, llegamos a la Convención de Derechos del Niño (1989) en donde la discusión giró en torno a definir del comienzo de la niñez, con algunas voces defendiendo su inicio en la concepción, y otras el nacimiento. El artículo 1 finalmente quedó redactado de modo neutral declarando que “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Cabe resaltar que también se modificó el artículo IV del borrador que pretendía incluir al niño como beneficiario de cuidados prenatales, lo que equivaldría reconocer indirectamente derechos al nonato.
En conclusión, el derecho internacional protege la vida del no nacido, aunque no de manera absoluta. Los trabajos preparatorios apuntan a que el debate sobre el aborto estuvo presente en ellos, y que la redacción final de los textos se hizo de manera que fuera compatible con las legislaciones más permisivas en la materia. A esto cabe agregar que las observaciones, recomendaciones y decisiones de los órganos de tratados y de la CIDH están en concordancia con que la protección del nonato cede frente a los derechos de la mujer, especialmente cuando está en juego su vida, salud, dignidad y autonomía. Esto queda en evidencia en las advertencias realizadas a los estados parte sobre la necesidad de legalizar el aborto bajo determinadas circunstancias, ya sea bajo riesgo para la vida de la madre, la violación, el incesto y la grave malformación del feto.
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