Elecciones 2023

Las disputas electorales no pueden cercenar derechos fundamentales. El caso de la utilización del Registro Cívico Permanente para las internas de la Concertación Nacional


Jorge Rolón Luna* 

El acuerdo de un gran sector del arco opositor al partido de gobierno ha resultado en el armado de la Concertación para competir en las elecciones presidenciales de 2023. Esta concertación pretende utilizar el Registro Cívico Permanente (RCP) como base de lo que denominan un padrón abierto para elegir a sus candidatos. Esto significa que cualquier persona incluida en el RCP tendrá la opción de votar (no la obligación), sin necesidad de que esté afiliada o no a uno de los partidos que forman parte de la concertación. Esta medida introduce un cambio fundamental en la lógica de las elecciones internas para elegir a los representantes de las organizaciones políticas, que normalmente se ha cerrado a afiliados. Con el paso dado por la Concertación, Paraguay ingresaría a una corriente internacional que está predominando en democracias desarrolladas y que apunta a las “primarias abiertas”, es decir, que cualquier ciudadano pueda ejercer su derecho a voto (si así lo desea) en las internas de los partidos políticos. Como era de esperarse, este intento de tener un padrón abierto ha desatado la reacción oficialista y la judicialización del asunto. 

El tema del uso del padrón abierto por la Concertación no es trivial. Además de todas las cuestiones en juego en materia de derechos políticos (y humanos), será la primera prueba de fuego para los nuevos miembros (no colorados) del Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE), Cesar Rossel y Jorge Bogarín, quienes se sumaron al colorado Jaime Bestard a la cabeza del tribunal. El testeo de la imparcialidad e independencia del órgano que organiza y juzga las elecciones, dirá mucho sobre la competitividad de las próximas elecciones y la vigencia del Estado de Derecho.  

Por falta de cultura constitucional, las discusiones del padrón abierto se han centrado sobre el RCP, pretendiendo otorgar al mismo cualidades que sobrepasan su mero carácter instrumental, una “intocabilidad” cual reliquia sagrada que sólo puede ser contemplada desde lejos y estar guardada en una vitrina de cristal a prueba de polvo y balas. Pero esto no es así. 

La realidad es que el RCP es un mero listado de las personas habilitadas para votar, base del padrón a ser utilizado en votaciones, algo que refrenda el artículo 112 del Código Electoral (CE), el cual señala su carácter “público”. En sentido técnico, como dice el Diccionario Electoral de CAPEL “la expresión registro electoral está estrechamente relacionada con los derechos que tiene todo individuo, de acuerdo a las distintas legislaciones, a seleccionar o elegir sus respectivas autoridades. Por esta razón, se han creado instituciones responsables con el objetivo de organizar elecciones (…) con una promoción orientada a la mayor participación de la población que tiene esos derechos”. Lo anterior es enfatizado por el experto Juan Rial, quien sentencia: “El Registro Electoral es una lista de personas que constituye la base para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a ser electores (…) en el marco de un régimen democrático”. 

El RCP, por lo tanto, es una lista de personas con el derecho a votar. Zanjada esta cuestión que desvía el debate hacia caminos de irrelevancia constitucional, convencional y legal, agreguemos una mirada jurídica al asunto. Sabemos que en este tema hay mucha tela que cortar y que antes de hacer un vestido es siempre menester hacer un diseño. En este caso, el abordaje jurídico debe tener en cuenta dos “moldes”; uno constitucional y otro convencional (es decir, del control de la normativa internacional), como lo estatuyó un fallo trascendente de la propia Corte Suprema de Justicia. 

En primer lugar, la pregunta basal de este debate sobre si la Concertación puede usar o no un padrón abierto basado en el RCP, debería ser, ¿qué está en juego, jurídicamente? La respuesta es sencilla: se encuentra en juego primordialmente el ejercicio de derechos políticos como el de la participación y el sufragio activo, que a su vez son derechos fundamentales –por rango constitucional– y humanos –por estar contenidos en tratados internacionales. Cualquier decisión no debe pasar por alto los alcances de estos derechos y los estándares internacionales en la materia. Si se tiene en cuenta que en un régimen el mecanismo casi exclusivo de incidencia en los asuntos públicos es el voto, cualquier decisión atentatoria contra los mismos, herirá mortalmente a la propia democracia paraguaya 

La constitución paraguaya establece que el Paraguay es “una democracia republicana, representativa, participativa y pluralista…” (preámbulo), lo cual se reitera inmediatamente (artículo 1); estatuye además que “el pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio” (artículo 3); “Los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes…” (artículo 117); “El sufragio es derecho, deber y función pública del elector. Constituye la BASE del régimen democrático y representativo. Se funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto…” (artículo 118);  “Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional, sin distinción, que hayan cumplido diez y ocho años. Los ciudadanos son electores y elegibles, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley” (artículo 120).  

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), por su parte, estatuye que todos los ciudadanos tienen el derecho de: 1.a) “participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por (…) representantes; b) votar (…), sufragio universal e igual (…) que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. Además señala que “2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos (…) exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena (…) en proceso penal”. 

En resumen, la constitución establece el carácter republicano, participativo y pluralista de la democracia paraguaya, el ejercicio del poder público por el pueblo a través del voto –que reviste entre otros caracteres el de universal, libre y sin distinción–, que los ciudadanos son electores sin más restricciones que las establecidas en la constitución y en la ley y que éstos tienen el derecho a participar en la formación de la voluntad popular y a la orientación de la política nacional (artículo 125).  

Aquí se debe señalar que no existen restricciones ni constitucionales ni legales a la manera de ejercer ese derecho tanto para las personas afiliadas a partidos como para quienes no lo están. Esto último reviste importancia puesto que un paso importante para la formación de la voluntad popular en el sistema electoral paraguayo es la organización de elecciones internas y obligatorias. Por ende, cualquier intento por parte de un partido político o decisión de la Justicia Electoral en el sentido de restringir o constreñir –“usted sólo puede votar en las internas del partido al cual está afiliado”- la participación de sus afiliados en las elecciones internas de la concertación, carece de sustento constitucional y legal. La CADH prohíbe además cualquier reglamentación legal que restrinja el derecho a la participación al sufragio por razones que no sean aquellas estatuidas en la norma transcripta más arriba y que como se vio, no incluyen la afiliación a algún partido político como impedimento eventual.  

Es irrebatible que las elecciones internas son parte del proceso electoral, por lo que cualquier obstáculo para participar en las mismas cercenaría gravemente los derechos políticos básicos de quienes no están afiliados a partido político alguno, en primer lugar; e incluso de aquellos que sí están afiliados, puesto que para estos últimos no existe limitación constitucional, ni convencional, ni legal. Ningún partido político en Paraguay puede prohibir a sus afiliados participar como les plazca o no participar en las elecciones internas previas a las elecciones nacionales y departamentales; no lo contempla la constitución, ni la ley, por lo que un juez tampoco podría hacerlo. En lo atinente a la participación en elecciones internas, prima su aspecto de derecho, no de obligación. Prima la autonomía de la voluntad, es una facultad del ciudadano.  

Los partidos políticos sirven como instrumentos para defender ideas, programas y propuestas electorales, no son un corsé para sus afiliados. Los partidos pueden, por ejemplo, expulsar a sus afiliados en caso de inconductas partidarias, pero en ningún caso pueden obligarlos siquiera a votar en sus propias elecciones internas. Ningún abogado de ningún partido puede, además, arrogarse el derecho de “representar” a los afiliados de un partido en procesos jurídicos, solo por el hecho de ser un abogado de dicho partido. 

Uno de los argumentos utilizados para pretender negar el derecho de los electores paraguayos a votar en unas elecciones internas en las que se utilice como base del padrón el RCP es que, “en derecho público lo que no está permitido expresamente, está prohibido”. Este argumento tiene sentido para establecer parámetros y límites a la competencia de órganos públicos y de sus agentes; por ejemplo, la policía no puede “demorar para averiguaciones” si no lo establece expresamente la ley. Pero el argumento no aplica en el caso del padrón abierto. Aquí lo que se discute es el derecho a participar y el sufragio activo. Al ser, por tanto, un asunto que involucra el disfrute de derechos, debe ser objeto de una interpretación extensiva, amplia y no restrictiva. 

Así lo refrenda nuestro ordenamiento jurídico. Lo dice la Constitución al señalar que la “enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía” (artículo 45 constitucional). 

El tema del uso del padrón abierto por la Concertación no es trivial. Además de todas las cuestiones en juego en materia de derechos políticos (y humanos), será la primera prueba de fuego para los nuevos miembros (no colorados) del Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE), Cesar Rossel y Jorge Bogarín, quienes se sumaron al colorado Jaime Bestard a la cabeza del tribunal. El testeo de la imparcialidad e independencia del órgano que organiza y juzga las elecciones, dirá mucho sobre la competitividad de las próximas elecciones y la vigencia del Estado de Derecho.  

El Código Electoral también va en una línea similar al indicar que, “En caso de duda en la interpretación de este Código se estará siempre a lo que sea favorable a la validez del voto, a la vigencia del régimen democrático representativo, participativo y pluralista en el que está inspirado y a asegurar la expresión de la auténtica voluntad popular.” (artículo 4 CE).  

En conclusión, el uso del RCP como base para el padrón abierto de la Concertación es perfectamente constitucional. Al ser producto de una innovación en materia política, en el sentido de expandir la participación de la ciudadanía en las elecciones internas que son claves para la elección de los representantes del gobierno del estado, ciertamente toca intereses sectarios y genera resistencias. Pero no nos engañemos. En caso de duda, inclinémonos hacia más democracia. 

*Abogado. Ex juez electoral de la Capital.  

Imagen de portada: TSJE

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