Política

El stronismo como destrucción del orden constitucional y modelo exitoso de reproducción autocrática


Jorge Rolón Luna*

El régimen de Alfredo Stroessner (1954–1989) suele ser caracterizado, desde el derecho constitucional, como una dictadura prolongada fundada en la ruptura del orden constitucional, la suspensión sistemática de derechos fundamentales y la concentración ilegítima del poder. Esta lectura no es errónea: describe con precisión la dimensión normativa del fenómeno, esto es, la forma en que el régimen vulneró la Constitución, anuló la separación de poderes y gobernó mediante un estado de sitio casi permanente. Aquí, lo que se debe tener en claro es que el enfoque jurídico se centra en la ilegalidad estructural del régimen, en la degradación de los mecanismos de control y en la sustitución del gobierno limitado por un poder personal sin ningún tipo de freno. El stronismo fue un sultanismo, tipo de régimen donde prima la ausencia de frenos para el poder del autócrata, una subespecie del patrimonialismo conceptualizado por Max Weber. Este rasgo esencial del stronismo no requiere siquiera discusión, ha sido documentado extensamente por la Comisión de Verdad y Justicia en su Informe Final.

Este artículo examina cómo el derecho constitucional y la ciencia política producen lecturas distintas —y complementarias— del stronismo, revelando dimensiones que cada disciplina, por sí sola, no alcanza a explicar.

Desde la mirada constitucional, la democracia es concebida no sólo como un método de selección de gobernantes -como un sistema de toma de decisiones– sino como un orden jurídico de límites al poder. De acuerdo con Bobbio, la democracia moderna solo existe allí donde el poder político está sometido a reglas generales, publicidad, controles y garantías, de modo que sin constitucionalismo no hay democracia en sentido pleno. En una línea convergente, Ferrajoli desarrolló la noción de democracia constitucional para designar un sistema en el cual incluso las mayorías están jurídicamente limitadas por un núcleo rígido de derechos fundamentales y principios de legalidad.

Desde esta perspectiva, el stronismo no fue únicamente un gobierno autoritario, sino la negación estructural de la democracia constitucional: no solo porque careció de elecciones libres, sino porque destruyó las condiciones jurídicas mínimas que hacen posible limitar al poder político. Esta perspectiva opera necesariamente con categorías normativas: constitucionalidad e inconstitucionalidad, validez y nulidad, legalidad e ilegalidad. Por tanto, el régimen es entendido como una desviación patológica respecto de un modelo ideal: la democracia constitucional.

Es justo y pertinente señalar que, desde este ángulo, el gobierno colorado autocrático de Alfredo Stroessner no aparece tanto como un episodio excepcional o un simple paréntesis autoritario dentro de una trayectoria democrática previa —trayectoria que, en rigor, Paraguay no poseía—, sino como un proceso histórico de institucionalización de un tipo específico de orden político. Antes de 1954 no existían en el país experiencias consolidadas de democracia constitucional en el sentido moderno del término. En ese marco, lo verdaderamente novedoso no fue solo la suspensión del orden constitucional, sino la estabilización prolongada de prácticas que en períodos anteriores habían sido más fragmentarias o episódicas. Allí destacan corrupción convertida en mecanismo regular de gobierno, la represión profesionalizada como función burocrática —ejercida durante décadas por funcionarios que simultáneamente ocupaban posiciones de dirigencia partidaria, como el miembro de la Junta de Gobierno de la ANR, el torturador y asesino convicto Pastor Coronel— y la articulación orgánica entre la élite gobernante, el Partido Colorado y los negocios ilícitos de gran escala, en conjunto con la burguesía paraguaya. Estas redes tejidas durante el stronismo institucionalizaron además, el contrabando y el tráfico de drogas. Desde la perspectiva de la ciencia política, esto significa que el stronismo no debe entenderse únicamente como negación de la democracia constitucional, sino también como el momento en que se consolidó una forma de autocracia con rasgos estructurales propios, cuya lógica institucional y económica continuó influyendo en el Estado paraguayo mucho después de 1989.

La ciencia política adopta precisamente este punto de partida distinto. No se pregunta cómo debería haber funcionado el poder, sino cómo funcionó efectivamente. Su problema central no es si el régimen fue constitucional, sino cómo logró estabilizarse, qué actores lo sostuvieron, qué incentivos estructuró, cómo organizó la obediencia y cómo administró los conflictos sociales. Allí donde el derecho ve una negación del orden jurídico, la ciencia política identifica la producción de un tipo específico de orden político. Para ello utiliza una categoría deliberadamente no normativa: la de autocracia, la cual designa un conjunto de regímenes en los que el acceso al poder no depende de elecciones libres y competitivas y donde los gobernantes no están sometidos a controles efectivos por parte de la ciudadanía. No se trata de un término moral ni jurídico, sino analítico, diseñado para clasificar, comparar y explicar estructuras reales de dominación, como la del   dataset de Barbara Geddes, Joseph Wright y Erica Frantz y el del proyecto Varieties of Democracy.

Desde esta perspectiva, el stronismo no es solo una dictadura jurídicamente ilegítima, sino una forma histórica concreta de autocracia, más precisamente una autocracia personalista articulada con un partido dominante y con un aparato militar central en la reproducción del poder.

Suele ser problemático, como señala Sartori, cuando el análisis político pierde capacidad explicativa al confundir juicios normativos con conceptos analíticos. En Partidos y Sistema de partidos este autor sostiene que sólo una tipología rigurosa permite comparar regímenes y comprender su funcionamiento real, distinguiendo entre partido dominante, partido hegemónico, autoritarismo y democracia.

Aquí emerge con claridad la frontera entre disciplinas. Al derecho constitucional no le interesa, en sentido analítico estricto, la sociología del poder. No examina cómo se distribuyeron cargos, cómo funcionó el clientelismo, cómo se disciplinó a la población mediante el empleo público y la represión, ni cómo el partido se convirtió en una red de control territorial. Para la ciencia política, en cambio, estas dimensiones son centrales para describir el funcionamiento cotidiano de una autocracia.

Tampoco constituye una preocupación fundamental para el derecho la forma concreta en que se construyó la lealtad política. Para el jurista, basta constatar que hubo represión y ausencia de libertades. Para el politólogo, es decisivo comprender que el régimen no se sostuvo únicamente por el miedo, sino por un sistema complejo de incentivos positivos: afiliación partidaria casi obligatoria, acceso diferencial a tierras, empleos públicos, protección administrativa y oportunidades económicas. En términos analíticos, el Partido Colorado funcionó como el principal dispositivo organizativo de la autocracia, una estructura que integraba, clasificaba y jerarquizaba a la población, a la vez que también se involucraba activamente en la delación y eventualmente en la represión.

Otra dimensión que escapa casi por completo al enfoque jurídico es la temporalidad política. El derecho tiende a pensar en términos binarios: vigencia o ruptura del orden constitucional. La ciencia política, en cambio, se interesa por la duración, la adaptación y la reproducción de los regímenes autocráticos.

El derecho describe normas suspendidas; la ciencia política estudia estrategias de supervivencia política. Stroessner no gobernó de manera arbitraria en el sentido de ser caótica: su autocracia desarrolló reglas informales estables, equilibrios entre facciones militares, pactos con sectores empresariales y mafiosos, cooptación de sectores de la oposición para sus farsas electorales, así como mecanismos de rotación controlada de élites.

Hay, además, un punto especialmente significativo: la relación entre autocracia y economías ilícitas. El derecho constitucional puede tipificar delitos, pero no analiza cómo el contrabando, el narcotráfico o la corrupción estructural se integran funcionalmente en un sistema de poder como mecanismos de financiamiento, cohesión interna o disciplinamiento político. La ciencia política sí lo hace, como muestra Jennifer Gandhi en su análisis sobre instituciones bajo dictadura.

Finalmente, el derecho constitucional se interesa por la responsabilidad jurídica y la reparación: quién violó qué normas, qué derechos fueron lesionados y qué mecanismos deben restablecerse en la transición hacia una democracia constitucional. La ciencia política se interesa por otra cuestión: qué estructuras autocráticas permanecen bajo formas democráticas. Por qué, aun después de 1989, el Partido Colorado conservó su centralidad, por qué el Poder Judicial siguió siendo débil y por qué ciertas prácticas autoritarias sobrevivieron dentro de un marco constitucional renovado.

En síntesis, el stronismo visto desde el derecho constitucional es una negación radical de la democracia constitucional tal como la conciben Bobbio y Ferrajoli entre muchos autores: un sistema de poder sin límites jurídicos efectivos. Visto desde la ciencia política, es una autocracia personalista con partido dominante, fuerte militarización, redes clientelares extensas y una economía política de la lealtad y la impunidad.

El derecho observa la destrucción del orden constitucional; la ciencia política observa la producción y reproducción de un orden autocrático. Y justamente allí se ubica todo aquello que no interesa al derecho constitucional: la sociología del poder, los incentivos materiales, las redes partidarias, la economía ilícita y la ingeniería cotidiana de la obediencia. Allí se revela, como lo que es: una forma histórica concreta de organización del poder cuyas nefastas consecuencias siguen estructurando el Paraguay contemporáneo.

Abogado, ex miembro de la Comisión de Verdad y Justicia, ex director general de la Dirección General de Verdad, Justicia y Reparación (Defensoría del Pueblo), autor de “Una constitución asediada. El (mal) estado constitucional de derecho en el Paraguay.

 

 

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